Multa de un $1 millón por el incumplimiento de la presentación del Informe de Precios de Transferencia fue noticias en días pasados. Se trata del máximo que permite la norma, en caso de que un contribuyente no presente el formulario 930 que versa sobre el tema. El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia (CSJ), donde fue confirmada.
El fallo, sin embargo, ha dejado en algunos conocedores de la materia, algunas inconformidades con relación al criterio seguido por las autoridades en la solución del conflicto jurídico tributario.
Resumiendo, el litigio se trata de un contribuyente que alega que no estaba obligado a presentar el Informe del conflicto, porque la norma vigente al momento de la sanción obligaba a presentar el informe siempre que existieran operaciones con partes relacionadas que tengan efectos en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta.
El contribuyente, estando en una zona franca, no cumpliría con este requisito. De ahí que no estuviera obligado a presentar el informe. Esta posición, no fue compartida por la CSJ.
Antes de continuar, debemos mencionar que esa situación de la norma que alega el contribuyente multado, fue modificada luego del caso y actualmente, el artículo 762-L obliga de manera expresa a la presentación de este informe 930, a toda persona natural o jurídica establecida en cualquier zona franca.
Continuando el fallo y de acuerdo al mismo, el punto de vista de la Dirección General de Ingresos (DGI), confirmada por el Tribunal Administrativo Tributario (TAT), respaldada por la Procuraduría de la Administración y finalmente por la CSJ es que esta exoneración del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de que gozaba en contribuyente, y que lo exoneraría de la presentación del Informe de Precios de Transferencia, “no es extensivo para las ganancias o utilidades disponibles para distribución a sus accionistas, a las cuales se les aplica Impuesto Complementario o Impuesto de Dividendo”.
Luego básicamente se indica que el impuesto complementario y el impuesto de dividendos son una especie de regímenes especiales del impuesto sobre la renta.
Esto se afirma en el fallo, en base a que estos impuestos se regulan dentro del libro cuarto del Código Fiscal, Del ISR, aunado al hecho de que estos impuestos no se incluyen en el listado de impuestos nacionales consagrado en el artículo 683 del mismo Código, entendiéndose así que no se constituyen en impuestos propiamente tal, sino en variaciones o versiones del impuesto sobre la renta. Hasta aquí, el hilo conductor va apegado el texto literal de la Ley tributaria.
La forma como todo lo anterior se aplica es lo que resulta un poco controvertido. En el fallo, se razona que el nacimiento de la obligación de presentar el Informe de Precios de Transferencia nacía, entre otras cosas, no de la existencia de un ISR del contribuyente de manera directa, tal como se lee textualmente en la norma, porque éste estaba exento de este impuesto, sino que nace del hecho de que sus utilidades están gravadas con un ISR para sus accionistas (impuesto complementario y de dividendo), el cual debe ser retenido por el contribuyente.
Y es que, de la norma no se desprende de manera fácil esta interpretación al indicar el artículo 762-D del Código Fiscal llanamente: “siempre que dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible para fines del ISR”.
La personalidad jurídica de una sociedad no se debe confundir con la de sus accionistas, salvo que la Ley así lo diga.
Citando al Tribunal Administrativo Tributario en una resolución ajena al caso, pero que ilustra perfectamente el malestar del caso in comento, “el Principio de Seguridad Jurídica, supone claridad en la normativa que debe ser aplicada al contribuyente en este caso, o certeza en la norma que se le debe aplicar, porque esto lleva al mismo a saber a qué atenerse en su relación con el Estado y los demás particulares”.
Resumen técnico del Informe de Precios de Transferencia
Regulación: Artículo 762-A y subsiguientes del Código Fiscal
Obligación Formal: Presentación del Formulario 930. Artículo 765-I del Código Fiscal
Dónde se presenta el formulario: a través del sistema informático Etax2, es decir, por internet. Resolución 201-3338 de 17 de junio de 2020.
Hecho Generador: realización de operaciones con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, es decir, en otros países. En el artículo 762-C del Código Fiscal se define parte relacionada.
Fecha de presentación: Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del período fiscal correspondiente. No se otorgan prórrogas.
Sanción por incumplimiento: Multa equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas, sin exceder $1 millón.
Control informático tributario: La utilización de las casillas sobre operaciones con Partes Relacionadas-Exterior de la Declaración Jurada de Rentas, es el evento a nivel informático que le indica a la autoridad tributaria que se debe presentar el formulario 930, y cuyo incumplimiento sanciona. Actualmente son las casillas 5 (ingreso), 27 (costo) y 43 (gasto).
También es importante señalar, que el Estudio de Precios de Transferencia que es el documento que respalda la información de este Informe 930, se deberá aportar a requerimiento de la DGI dentro del plazo de 45 días, de acuerdo al artículo 762-J del Código Fiscal.
El incumplimiento de esta obligación no tiene una sanción específica, por lo que se deben aplicar las sanciones genéricas que establece la Ley, que van de $1,000 a $5,000 la primera vez y de $5,000 a $10,000 en caso de reincidencia, además del cierre del establecimiento por dos días la primera vez y hasta diez en caso de reincidencia.
Fuente: elcapitalfinanciero.com Por: Mario A. Beccabunco